Proxenetismo, Bigamia,
Incendio y Crímenes Contra la Propiedad en la legislación penal dominicana.
I.
Proxenetismo y Excitación a
la Corrupción
II.
La Bigamia, Difamación e
Injuria
III.
Crímenes y Delitos Contra la Propiedad
IV.
El Incendio y otros estragos
I.
Proxenetismo y Excitación a
la Corrupción (de menores)
El proxenetismo es el delito que se comete al
promover o facilitar la prostitución, con ánimo de lucro, mediante engaño,
violencia, amenaza, abuso u otro medio de coerción penal. [1]
De acuerdo al artículo 186 de la Ley 550-14 (Nuevo
Código Penal Dominicano) “Constituye proxenetismo el hecho de dedicarse e
intervenir con fines de lucro a favorecer la prostitución de otra persona”.
Se pueden calificar como elementos constitutivos
del proxenetismo:
1)
Que haya una persona ayudando,
asistiendo o protegiendo la prostitución de otra persona adulta
2)
Que dicha persona se beneficie
económicamente de la prostitución de esa otra;
3)
Que haya una persona que sea
prostituida.
En la legislación anterior, Nuestro Viejo Código Penal sancionaba el
proxenetismo en el artículo 334, modificado por la Ley No. 24-97 del 28 de
enero de l997, que rezaba: "Será considerado proxeneta aquél o aquella:
lro. Que de cualquier manera ayuda, asista o encubra personas, hombres o
mujeres con miras a la prostitución o al reclutamiento de personas con miras a
la explotación sexual; 2do. El o la que del ejercicio de esa práctica reciba
beneficios de la prostitución; 3ro. El que relacionado con la prostitución no
pueda justificar los recursos correspondientes a su tren de vida; 4to. El o la
que consienta a la prostitución de su pareja y obtenga beneficios de ello; 5to.
Que contrata, entrena o mantenga, aun con su consentimiento, una persona,
hombre o mujer, aún mayor de edad, con miras a la prostitución, la entrega a la
prostitución, o al desenfreno y relajación de las costumbres; 6to. Que hace
oficio de intermediario, a cualquier título, entre las personas Hombres o
mujeres) que se dedican a la prostitución o al relajamiento de las costumbres o
los individuos que explotan o remuneran la prostitución y el relajamiento de
las costumbres de otro; 7mo. Que por amenazas, presión o maniobras, o por
cualquier medio, perturba la acción de prevención, asistencia o reeducación
emprendida por los organismos calificados a favor de las personas (hombres y
mujeres) que se dedican a la prostitución o está en riesgo de prostitución.
II.
La Bigamia, Difamación e
Injuria
2.1 Bigamia
El nuevo Código Penal Dominicano no establece
especificaciones respecto de la bigamia, pero de acuerdo al artículo 132,
numeral 4, de la Ley 550-14, quien
incurra, en una relación de pareja, en una actividad sexual no consentida será
sancionado con las penas establecidas para la violación en los casos
siguientes:
…(4) Si se
ha obligado o inducido a la pareja con violencia física o sicológica a
participar o involucrarse en una relación sexual no deseada con terceras
personas.
Al hablar de relación sexual con una tercera
persona, está refiriéndose de manera tácita, aunque no explícita, a la bigamia.
Si consideramos como bigamia lo expuesto por el
artículo 132, entonces podemos definir su penalidad en el artículo 138 de la
Ley 550-14: …habiéndose obligado o
inducido a la pareja, en contra de su voluntad, a participar o involucrarse en
una relación sexual con una tercera persona, serán sancionadas con diez a
veinte años de prisión mayor y multa de diez a veinte salarios mínimos del
sector público.
2.2 Difamación e Injuria
De acuerdo al artículo 220 de nuestro Código
Penal constituye difamación la imputación
pública a una persona, física o jurídica, de algo que le afecta en su honor o
en su consideración, buen nombre, imagen, dignidad e integridad familiar. [2]
La difamación se sancionará con multa de siete a
diez salarios mínimos del sector público. [3]
En cuanto a la Injuria, se define como el hecho
de pronunciar públicamente contra otra persona, física o jurídica, una
inventiva o cualquier expresión afrentosa o despreciativa, siempre que no
contenga la imputación de un hecho preciso. [4]
Elementos Constitutivos
Los elementos constitutivos de la difamación e
injuria son:
·
Que se haga una imputación pública
contra alguien;
·
Que dicha acusación le afecte su
honor y/o dignidad, perturbando su paz o la de su familia;
·
Que la acusación se haya hecho sin
fundamento.
Al exigirse que la imputación sea pública, se
sobreentiende que cuando la imputación se haga en privado y no salga a la luz,
no existe difamación ni injuria.
Revelación
de secretos
Quien divulgue una información secreta sin el
consentimiento de la persona afectada, siendo depositario de ella en razón de
su estado, profesión, función o cargo, será sancionado con un día a un año de
prisión menor y multa de uno a dos salarios mínimos del sector público. [5]
La infracción establecida en el Artículo 207 del Código Penal es abolida cuando
la revelación del secreto se hizo porque la ley impone o autoriza la
divulgación. También es abolida la infracción si el secreto es divulgado al Ministerio Público u otra autoridad judicial
o administrativa competente por una persona con el deber de guardar secretos en
razón de su profesión u oficio o cuando una persona, en razón de su profesión u
oficio y en el deber de guardar secretos, informa al Ministerio Público u otra
autoridad judicial o administrativa competente acerca de la ocurrencia de
atentados sexuales u otras sevicias, así como de cualquier otra infracción
grave infligidas a un niño, niña o adolescente o contra una persona que no esté
en condiciones de protegerse en razón de su edad o estado físico o síquico. [6]
III.
CRÍMENES Y DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD.
Robos
entre esposos y entre parientes o aliados en línea directa.
El artículo 242 sanciona el robo con penas de
dos a tres años de prisión menor y multa de siete a nueve salarios mínimos del
sector público. Sin embargo, cuando el robo es entre esposos o parientes, quien
haya hecho la sustracción no podrá ser perseguido penalmente a menos que los
objetos sustraídos sean indispensables
para la vida cotidiana de la víctima, como lo son los documentos de identidad,
de seguro de salud, el pasaporte personal, el carné de residencia, así como los
instrumentos de pago y similares. [7]
Diferentes
clases de robo. El robo simple.
El robo será simple cuando alguien sustraiga por
cualquier medio y de modo fraudulento la cosa que pertenece parcial o
totalmente a otra persona. Es decir, cuando la persona que robe únicamente haya
cometido el ilícito de sustraer lo ajeno.
Diferentes
clases de robo. El robo agravado.
El robo simple deja de serlo y pasa a
considerarse como robo agravado cuando se dan los casos siguientes: 1) Si para cometerlo se utiliza un vehículo
de motor o cualquier otro medio de transporte de motor, destinado o no al
transporte público de pasajeros. 2) Si se comete en una terminal o lugar de
acceso del transporte público de pasajeros. 3) Si tiene por objeto aves de
corral, colmenas, conejos, peces de estanque o peceras, o una cosecha en pie o
ya desprendida del suelo, o piedras en las canteras, sin importar que sea para
provecho propio, para el comercio o consumo. 4) Si precede, acompaña o sigue un
acto de destrucción, degradación o deterioro notorio de un bien de la víctima.
5) Si se comete utilizando una máscara o disfraz. 6) Si el lugar del robo se
destina al depósito y retiro de valores o mercancías. 7) Si se comete de noche.
8) Si quien lo comete es empleado o asalariado de la víctima.[8]
Elementos
Constitutivos del Robo.
1.
Una Sustracción;
2.
La sustracción debe ser Fraudulenta;
3.
La sustracción Fraudulenta debe tener por objeto una cosa mueble;
4.
Lo sustraído debe ser ajeno.
Robos
calificados en función de la calidad del agente.
Si quien comete el robo lo hace prevaleciéndose,
real o indebidamente, de su calidad de miembro de la Policía Nacional o de las
Fuerzas Armadas, o de cualquier otro organismo de seguridad del Estado u otra
autoridad pública, sin importar que se utilicen o no uniformes, insignias o
documentos de identificación falsos o legítimos, comete robo agravado, y puede
acarrear una pena de cuatro a diez años de prisión mayor y multa de siete a
nueve salarios mínimos del sector público.
Destrucción
o distracción objetos embargados
De acuerdo al artículo 274 del C. P., el
embargado que destruya o distraiga un objeto que ha sido embargado en sus manos
y que conserva solo a título de garantía de los derechos del acreedor
persiguiente será sancionado con uno a dos años de prisión menor y multa de
tres a seis salarios mínimos del sector público. El Párrafo del referido
artículo dispone que con las mismas penas será sancionado el tercero guardián que
destruya o distraiga cualquier objeto puesto en su custodia con ocasión de un
proceso de ejecución.
De su lado, el artículo 275 establece que si los
objetos embargados han sido confiados a un tercero y el embargado los destruye
o los distrae, o intenta destruirlos o distraerlos, éste será sancionado con un
día a un año de prisión menor y multa de siete a nueve salarios mínimos del
sector público.
Sustracción
o destrucción de objetos dados en prenda.
De acuerdo al Párrafo del artículo 275 del C. P,
se aplicarán penas de un día a un año de prisión menor y multa de siete a nueve
salarios mínimos del sector público a todo deudor, prestatario o tercero dador
de prenda que destruya, distraiga o intente destruir o distraer un objeto dado
por él en prenda.
IV.
El Incendio y otros estragos
La ley dispone que se sancionará con cuatro a
diez años de prisión mayor y multa de cuatro a diez salarios mínimos del sector
público a quien provoque, de manera voluntaria, un incendio en uno de los
lugares siguientes: 1) Edificios, buques, almacenes, arsenales y astilleros; 2)
Lugares habitados o que sirvan de habitación, pertenezcan o no al autor de la
infracción; 3) Vagones y vehículos de motor, destinados o no al transporte de
pasajeros o carga; 4) Bosques, reservas forestales y nacimientos de ríos,
arroyos o cañadas; 5) Pajares, cosechas, montones y ranchos, trojes o graneros;
6) Almacenes de depósitos, frigoríficos o cualquier otra instalación que sirva
de almacenamiento. [9]
Destrucciones
de cercas y desplazamientos de bienes. Inundaciones de los caminos o de las
propiedades ajenas.
Quien destruya, degrade o deteriore, total o
parcialmente, un bien que pertenece a otra persona será sancionado con un día a
un año de prisión menor y multa de uno a dos salarios mínimos del sector
público. Párrafo. Los hechos descritos en este artículo se sancionarán con uno
a dos años de prisión menor y multa de tres a seis salarios mínimos del sector
público. [10]
Quien se introduzca en una propiedad
inmobiliaria, urbana o rural, pública o privada, o permanezca en ella sin
permiso del dueño, arrendatario o usufructuario, será sancionado con un día a
un año de prisión menor y multa de uno a dos salarios mínimos del sector
público. [11]
[1]
http://www.drleyes.com/page/diccionario_juridico/significado/P/2350/PROXENETISMO/
[2] Artículo 220 del Nuevo
Código Penal Dominicano.
[3] Artículo 221 del Nuevo
Código Penal Dominicano.
[4] Artículo 222 del Nuevo
Código Penal Dominicano.
[5] Artículo 207 del Nuevo
Código Penal Dominicano.
[6] Artículo 208 del Nuevo
Código Penal Dominicano.
[7] Párrafo 1 del Artículo
249 del Nuevo Código Penal Dominicano.
[8] Artículo 243 del Nuevo
Código Penal Dominicano.
[9] Artículo 283 del Nuevo
Código Penal Dominicano.
[10] Artículo 285 del Nuevo
Código Penal Dominicano.
[11] Artículo 288 del Nuevo
Código Penal Dominicano.
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