sábado, 28 de febrero de 2015



Proxenetismo, Bigamia, Incendio y Crímenes Contra la Propiedad en la legislación penal dominicana. 


I.                  Proxenetismo y Excitación a la Corrupción  
II.               La Bigamia, Difamación e Injuria  
III.           Crímenes y Delitos Contra la Propiedad
IV.            El Incendio y otros estragos  


I.                   Proxenetismo y Excitación a la Corrupción (de menores)

El proxenetismo es el delito que se comete al promover o facilitar la prostitución, con ánimo de lucro, mediante engaño, violencia, amenaza, abuso u otro medio de coerción penal. [1]

De acuerdo al artículo 186 de la Ley 550-14 (Nuevo Código Penal Dominicano) “Constituye proxenetismo el hecho de dedicarse e intervenir con fines de lucro a favorecer la prostitución de otra persona”.

Se pueden calificar como elementos constitutivos del proxenetismo:

1)      Que haya una persona ayudando, asistiendo o protegiendo la prostitución de otra persona adulta
2)      Que dicha persona se beneficie económicamente de la prostitución de esa otra;
3)      Que haya una persona que sea prostituida.

En la legislación anterior, Nuestro Viejo Código Penal sancionaba el proxenetismo en el artículo 334, modificado por la Ley No. 24-97 del 28 de enero de l997, que rezaba: "Será considerado proxeneta aquél o aquella: lro. Que de cualquier manera ayuda, asista o encubra personas, hombres o mujeres con miras a la prostitución o al reclutamiento de personas con miras a la explotación sexual; 2do. El o la que del ejercicio de esa práctica reciba beneficios de la prostitución; 3ro. El que relacionado con la prostitución no pueda justificar los recursos correspondientes a su tren de vida; 4to. El o la que consienta a la prostitución de su pareja y obtenga beneficios de ello; 5to. Que contrata, entrena o mantenga, aun con su consentimiento, una persona, hombre o mujer, aún mayor de edad, con miras a la prostitución, la entrega a la prostitución, o al desenfreno y relajación de las costumbres; 6to. Que hace oficio de intermediario, a cualquier título, entre las personas Hombres o mujeres) que se dedican a la prostitución o al relajamiento de las costumbres o los individuos que explotan o remuneran la prostitución y el relajamiento de las costumbres de otro; 7mo. Que por amenazas, presión o maniobras, o por cualquier medio, perturba la acción de prevención, asistencia o reeducación emprendida por los organismos calificados a favor de las personas (hombres y mujeres) que se dedican a la prostitución o está en riesgo de prostitución.


II.                La Bigamia, Difamación e Injuria

2.1 Bigamia

El nuevo Código Penal Dominicano no establece especificaciones respecto de la bigamia, pero de acuerdo al artículo 132, numeral 4, de la Ley 550-14, quien incurra, en una relación de pareja, en una actividad sexual no consentida será sancionado con las penas establecidas para la violación en los casos siguientes:

…(4) Si se ha obligado o inducido a la pareja con violencia física o sicológica a participar o involucrarse en una relación sexual no deseada con terceras personas. 

Al hablar de relación sexual con una tercera persona, está refiriéndose de manera tácita, aunque no explícita, a la bigamia.
Si consideramos como bigamia lo expuesto por el artículo 132, entonces podemos definir su penalidad en el artículo 138 de la Ley 550-14: …habiéndose obligado o inducido a la pareja, en contra de su voluntad, a participar o involucrarse en una relación sexual con una tercera persona, serán sancionadas con diez a veinte años de prisión mayor y multa de diez a veinte salarios mínimos del sector público.


2.2  Difamación e Injuria

De acuerdo al artículo 220 de nuestro Código Penal constituye difamación la imputación pública a una persona, física o jurídica, de algo que le afecta en su honor o en su consideración, buen nombre, imagen, dignidad e integridad familiar. [2]
La difamación se sancionará con multa de siete a diez salarios mínimos del sector público. [3]

En cuanto a la Injuria, se define como el hecho de pronunciar públicamente contra otra persona, física o jurídica, una inventiva o cualquier expresión afrentosa o despreciativa, siempre que no contenga la imputación de un hecho preciso. [4]

Elementos Constitutivos

Los elementos constitutivos de la difamación e injuria son:

·         Que se haga una imputación pública contra alguien;
·         Que dicha acusación le afecte su honor y/o dignidad, perturbando su paz o la de su familia;
·         Que la acusación se haya hecho sin fundamento.

Al exigirse que la imputación sea pública, se sobreentiende que cuando la imputación se haga en privado y no salga a la luz, no existe difamación ni injuria.
Revelación de secretos

Quien divulgue una información secreta sin el consentimiento de la persona afectada, siendo depositario de ella en razón de su estado, profesión, función o cargo, será sancionado con un día a un año de prisión menor y multa de uno a dos salarios mínimos del sector público. [5] La infracción establecida en el Artículo 207 del Código Penal es abolida cuando la revelación del secreto se hizo porque la ley impone o autoriza la divulgación. También es abolida la infracción si el secreto es divulgado al Ministerio Público u otra autoridad judicial o administrativa competente por una persona con el deber de guardar secretos en razón de su profesión u oficio o cuando una persona, en razón de su profesión u oficio y en el deber de guardar secretos, informa al Ministerio Público u otra autoridad judicial o administrativa competente acerca de la ocurrencia de atentados sexuales u otras sevicias, así como de cualquier otra infracción grave infligidas a un niño, niña o adolescente o contra una persona que no esté en condiciones de protegerse en razón de su edad o estado físico o síquico. [6]

III.             CRÍMENES Y DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD.

Robos entre esposos y entre parientes o aliados en línea directa.
El artículo 242 sanciona el robo con penas de dos a tres años de prisión menor y multa de siete a nueve salarios mínimos del sector público. Sin embargo, cuando el robo es entre esposos o parientes, quien haya hecho la sustracción no podrá ser perseguido penalmente a menos que los objetos sustraídos sean  indispensables para la vida cotidiana de la víctima, como lo son los documentos de identidad, de seguro de salud, el pasaporte personal, el carné de residencia, así como los instrumentos de pago y similares. [7]

Diferentes clases de robo. El robo simple.
El robo será simple cuando alguien sustraiga por cualquier medio y de modo fraudulento la cosa que pertenece parcial o totalmente a otra persona. Es decir, cuando la persona que robe únicamente haya cometido el ilícito de sustraer lo ajeno.

Diferentes clases de robo. El robo agravado.
El robo simple deja de serlo y pasa a considerarse como robo agravado cuando se dan los casos siguientes: 1) Si para cometerlo se utiliza un vehículo de motor o cualquier otro medio de transporte de motor, destinado o no al transporte público de pasajeros. 2) Si se comete en una terminal o lugar de acceso del transporte público de pasajeros. 3) Si tiene por objeto aves de corral, colmenas, conejos, peces de estanque o peceras, o una cosecha en pie o ya desprendida del suelo, o piedras en las canteras, sin importar que sea para provecho propio, para el comercio o consumo. 4) Si precede, acompaña o sigue un acto de destrucción, degradación o deterioro notorio de un bien de la víctima. 5) Si se comete utilizando una máscara o disfraz. 6) Si el lugar del robo se destina al depósito y retiro de valores o mercancías. 7) Si se comete de noche. 8) Si quien lo comete es empleado o asalariado de la víctima.[8]

Elementos Constitutivos del Robo.

1.      Una Sustracción;
2.      La sustracción debe ser Fraudulenta;
3.      La sustracción Fraudulenta debe tener por objeto una cosa mueble;
4.      Lo sustraído debe ser ajeno.

Robos calificados en función de la calidad del agente.
Si quien comete el robo lo hace prevaleciéndose, real o indebidamente, de su calidad de miembro de la Policía Nacional o de las Fuerzas Armadas, o de cualquier otro organismo de seguridad del Estado u otra autoridad pública, sin importar que se utilicen o no uniformes, insignias o documentos de identificación falsos o legítimos, comete robo agravado, y puede acarrear una pena de cuatro a diez años de prisión mayor y multa de siete a nueve salarios mínimos del sector público.

Destrucción o distracción objetos embargados
De acuerdo al artículo 274 del C. P., el embargado que destruya o distraiga un objeto que ha sido embargado en sus manos y que conserva solo a título de garantía de los derechos del acreedor persiguiente será sancionado con uno a dos años de prisión menor y multa de tres a seis salarios mínimos del sector público. El Párrafo del referido artículo dispone que con las mismas penas será sancionado el tercero guardián que destruya o distraiga cualquier objeto puesto en su custodia con ocasión de un proceso de ejecución.

De su lado, el artículo 275 establece que si los objetos embargados han sido confiados a un tercero y el embargado los destruye o los distrae, o intenta destruirlos o distraerlos, éste será sancionado con un día a un año de prisión menor y multa de siete a nueve salarios mínimos del sector público.

Sustracción o destrucción de objetos dados en prenda.
De acuerdo al Párrafo del artículo 275 del C. P, se aplicarán penas de un día a un año de prisión menor y multa de siete a nueve salarios mínimos del sector público a todo deudor, prestatario o tercero dador de prenda que destruya, distraiga o intente destruir o distraer un objeto dado por él en prenda.

IV.             El Incendio y otros estragos

La ley dispone que se sancionará con cuatro a diez años de prisión mayor y multa de cuatro a diez salarios mínimos del sector público a quien provoque, de manera voluntaria, un incendio en uno de los lugares siguientes: 1) Edificios, buques, almacenes, arsenales y astilleros; 2) Lugares habitados o que sirvan de habitación, pertenezcan o no al autor de la infracción; 3) Vagones y vehículos de motor, destinados o no al transporte de pasajeros o carga; 4) Bosques, reservas forestales y nacimientos de ríos, arroyos o cañadas; 5) Pajares, cosechas, montones y ranchos, trojes o graneros; 6) Almacenes de depósitos, frigoríficos o cualquier otra instalación que sirva de almacenamiento. [9]

Destrucciones de cercas y desplazamientos de bienes. Inundaciones de los caminos o de las propiedades ajenas.

Quien destruya, degrade o deteriore, total o parcialmente, un bien que pertenece a otra persona será sancionado con un día a un año de prisión menor y multa de uno a dos salarios mínimos del sector público. Párrafo. Los hechos descritos en este artículo se sancionarán con uno a dos años de prisión menor y multa de tres a seis salarios mínimos del sector público. [10]

Quien se introduzca en una propiedad inmobiliaria, urbana o rural, pública o privada, o permanezca en ella sin permiso del dueño, arrendatario o usufructuario, será sancionado con un día a un año de prisión menor y multa de uno a dos salarios mínimos del sector público. [11]




[1] http://www.drleyes.com/page/diccionario_juridico/significado/P/2350/PROXENETISMO/
[2] Artículo 220 del Nuevo Código Penal Dominicano.
[3] Artículo 221 del Nuevo Código Penal Dominicano.
[4] Artículo 222 del Nuevo Código Penal Dominicano.
[5] Artículo 207 del Nuevo Código Penal Dominicano.
[6] Artículo 208 del Nuevo Código Penal Dominicano.
[7] Párrafo 1 del Artículo 249 del Nuevo Código Penal Dominicano.

[8] Artículo 243 del Nuevo Código Penal Dominicano.
[9] Artículo 283 del Nuevo Código Penal Dominicano.
[10] Artículo 285 del Nuevo Código Penal Dominicano.
[11] Artículo 288 del Nuevo Código Penal Dominicano.

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