Las Garantías y su Clasificación
Por: Lic. Jorge Jiménez-María.
Clasificación de las Garantías: según su fuente y según su objeto.
Nociones generales de las garantías personales.
Categorías de las fianzas.
El contrato de fianza como instrumento de garantía.
Una garantía es
un negocio jurídico mediante el cual se pretende dotar de
una mayor seguridad al cumplimiento de una obligación o pago de una deuda. En la garantía simple,
el garante podrá solamente intervenir sin asumir el derecho y la
responsabilidad del demandado.
1. Clasificación de
las Garantías
Según
su fuente, las garantías pueden ser: Legales, Personales y Judiciales.
Garantías Legales:
una garantía es legal cuando la ley le crea a un acreedor, sin que éste tenga
que manifestar su voluntad, una situación privilegiada. Es convencional cuando
resulta de la voluntad de las partes.
Garantías Judiciales:
forman parte de las garantías fundamentales concedidas a los individuos por los
convenios internacionales de derecho humanitario y de derechos humanos. Su
objetivo es asegurar que un individuo no sea condenado sin haber podido ejercer
su derecho a un debido proceso de forma justa, asegurando la capacidad de todas
las personas de réplica ante una medida que le suponga grave perjuicio o ponga
en entredicho su seguridad. Las Garantías Judiciales protegen a los individuos
contra las condenas injustas. En estas circunstancias, el derecho internacional
humanitario exige que estas garantías se apliquen igualmente a las medidas
disciplinarias que se puedan adoptar.
Existe
un grupo de garantías judiciales de carácter inderogable debido a su especial
importancia en la protección de los derechos humanos. Estas garantías son el
reconocimiento de la personalidad jurídica de los individuos (la legalidad, la
no retroactividad de las infracciones penales y el principio de nullum crimen
sine lege) y la prohibición de infligir una pena mayor que aquella que haya
estado en vigor en el momento de producirse los hechos.
Según su objeto las garantías
pueden ser:
Garantías Personales:
la garantía es personal cuando ocurre la intervención de un tercero, el fiador,
que asegura el cumplimiento. Mediante la garantía personal una persona garantiza el pago de
una deuda comprometiéndose a pagar ella en el caso de que el deudor principal
no cumpliese con su obligación.
Garantías Reales:
La garantía real resulta de la afectación de ciertos bienes del deudor como
seguridad del crédito, ya sea de todos los bienes o de todos los muebles o de
todos los inmuebles, presentes y futuros, del deudor.
El
derecho real francés reconoce la existencia de 4 clases de garantías reales:
1.
El
derecho de retención, garantía legal, que en
ciertos casos le permite a un acreedor conservar, mientras que no se le pague,
una cosa perteneciente a su deudor.
2.
La
pignoración, garantía convencional, que le confiere a
un acreedor el derecho de que se le pague con preferencia sobre una cosa que su
deudor le ha entregado como seguridad.
3.
El
privilegio, garantía legal, derecho de preferencia
concedido a ciertos acreedores por la ley.
4.
La
hipoteca, garantía legal unas veces y convencional
en otras, que es la afectación de un inmueble al pago de un crédito sin que el
propietario del inmueble se haya desprendido de él; implica para su titular un
derecho de persecución y un derecho de preferencia; porque la hipoteca no lleva
consigo ningún desapoderamiento, no es oponible a terceros más que si se ha
afectado una publicidad (inscripción de la hipoteca). En la actualidad, junto a
la hipoteca inmobiliaria, tiende a desenvolverse una hipoteca mobiliaria allí
donde cabe organizar una publicidad en la esfera mobiliaria.
La
voluntad de las partes es importante para crear otras garantías reales
distintas de las definidas por la ley y para modificar las reglas trazadas para
cada una de ellas por el legislador. Las garantías reales resultan de la afectación
de uno o varios bienes al pago del acreedor; el acreedor es titular, sobre ese
bien o sobre esos bienes, de un derecho que no tienen los demás acreedores, y
que le permite cobrar con mayor seguridad que los restantes: derecho de retener
la cosa hasta el pago (derecho de retención), derecho de hacer que se venda,
derecho de cobrar con preferencia sobre el precio de venta (derecho de
preferencia), derecho de perseguir la cosa que esté en poder de terceros
adquirientes (derecho de persecución): se le conceden uno o varios de esos
derechos.
Las
garantías reales son: unas, convencionales; las otras legales. Las unas,
mobiliarias; las otras inmobiliarias. Las unas, generales, las otras,
especiales.
2. Nociones generales de las garantías
personales
Solamente hay una garantía personal y es la
fianza. El contrato de fianza es aquel por el cual una persona llamada fiador
se compromete a cumplir una obligación contratada por otra persona llamada
deudor.
3. Categorías de las fianzas
La fianza puede tener su origen en contrato, en
una ley o en una sentencia. De acuerdo a la fuente de donde surge puede ser
voluntaria, legal o judicial.
Fianza Voluntaria
La fianza es voluntaria cuando se forma por un
contrato entre las partes.
Fianza Legal
La fianza es legal cuando es la ley que exige
la constitución de una fianza.
Fianza Judicial
La fianza es judicial cuando es una sentencia de
un tribunal que la ordena. Ejemplo, La
libertad provisional bajo fianza es un tipo de Fianza Judicial.
4. El contrato de fianza como
instrumento de garantía
De
acuerdo a los Mazeaud, la fianza es
el contrato por medio del cual una persona llamada fiador contrae el compromiso
de pagarle al acreedor, si el deudor, llamado deudor principal, no cumple con
el pago acordado. La situación del fiador solidario se asemeja a la de un
codeudor solidario. Especialmente pierde los beneficios de excusión y de división;
el deudor principal y el fiador se representan mutuamente: la cosa juzgada con
respecto a uno es oponible al otro; la interrupción de la prescripción con relación
con uno de ellos produce efecto para el otro.
Pero
la asimilación con un codeudor solidario no es completa. Sobre todo, la
jurisprudencia le concede al cofiador solidario el beneficio de cesión de
acciones, que se le niega al codeudor solidario.
Naturaleza jurídica del
contrato de fianza
La fianza es un contrato celebrado
entre el acreedor de una obligación principal y un tercero de ésta, que acepta
ser posible responsable de la deuda contraída por el deudor en caso de su
insolvencia o incumplimiento.
Requisitos de validez de la
fianza
La
fianza no puede constituirse sino por una obligación válida. Se puede, sin
embargo, prestar fianza por una obligación, aunque pueda ésta anularse por una
excepción puramente personal al obligado; por ejemplo, en el caso de menor
edad. [1] La fianza
no puede exceder de lo que deba el deudor, ni otorgarse en condiciones más
onerosas. Puede contratarse para solamente una parte de la deuda y bajo
condiciones menos onerosas. La fianza que exceda a la deuda o que esté
contratada en condiciones más gravosas, no es nula; es únicamente reducible en
proporción de la obligación principal. [2]
La
fianza no puede constituirse sino por una obligación válida. Se puede, sin
embargo, prestar fianza por una obligación, aunque pueda ésta anularse por una
excepción puramente personal al obligado; por ejemplo, en el caso de menor
edad.
Efectos jurídicos de la
fianza
Los
efectos de la fianza son diferentes según se trate de una fianza simple o una
fianza solidaria, por conferirle la fianza solidaria al acreedor una garantía
superior que la fianza simple.
Efectos entre el acreedor
y el fiador.
El
fiador no está obligado respecto al acreedor a pagarle sino a falta del deudor,
en cuyos bienes debe hacerse previa excusión, a no ser que el fiador haya
renunciado a este beneficio o que esté obligado solidariamente con el deudor;
en cuyo caso, los efectos de su obligación se regulan por los principios que se
han establecido para las deudas solidarias. [3]
Efectos entre el fiador y
el deudor.
El
fiador que ha pagado, puede recurrir contra el deudor principal, ya se haya
prestado la fianza con o sin su consentimiento. Este recurso tiene lugar, no
sólo por el principal, sino también por los intereses y costas; sin embargo, el
fiador no tiene el recurso sino por las costas que haya hecho después de haber
notificado al deudor principal los procedimientos judiciales que contra su
fianza se dirigían. Tiene también acción por los daños y perjuicios, si hubiese
a ello lugar. [4]
Cuando
un fiador paga una deuda, se subroga en todos los derechos que tenía el
acreedor contra el deudor.
Si
hay varios deudores principales solidarios de una misma deuda, el fiador que se
hizo responsable por todos ellos, tiene contra cada uno el recurso de
repetición por todo lo que hubiere pagado.
El
fiador que haya pagado por primera vez, no tiene recurso contra el deudor
principal que hubiere pagado por segunda, si no le hubiese dado conocimiento
del pago que hizo, sin perjuicio de poder repetir contra el acreedor. Cuando el
fiador haya pagado sin haberse procedido contra él, y sin haber dado aviso al
deudor principal, no tiene recurso contra éste, si al tiempo del pago tenía el
deudor medios para extinguir la deuda, sin perjuicio de que pueda repetir
contra el acreedor.[5]
Efectos de la fianza entre
los cofiadores.
Cuando
muchas personas han fiado a un mismo deudor para una misma deuda, el fiador que
la haya pagado tiene recurso contra los demás fiadores por la parte y porción
de cada uno. Pero este recurso no procede sino cuando el fiador haya pagado en
uno de los casos expuestos en el artículo precedente.[6]
Se
distinguen tres categorías de fianzas: la fianza voluntaria, la fianza legal y
la fianza judicial. En todos los casos, la fianza habrá de implicar una obligación
para el fiador. El contrato de fianza, concluido entre el acreedor y el fiador,
es un contrato consensual, unilateral, a título oneroso.
El
contrato de fianza es consensual porque se perfecciona por la sola voluntad de
las partes contratantes. Es unilateral
porque únicamente el fiador es deudor. El acreedor no asume ninguna obligación
con respecto al fiador.
Causas de extinción de la
fianza.
Los
artículos 2034 y siguientes del Código Civil Dominicano establecen que la
obligación que resulta de la fianza, se extingue por las mismas causas que las
demás obligaciones. La confusión que tiene lugar en la persona del deudor
principal y su fiador cuando llega el uno a ser heredero del otro, no extingue
la acción del acreedor contra el que haya dado fianza por el fiador. Puede el
fiador oponer al acreedor todas las excepciones que correspondan al deudor
principal y que sean inherentes a la deuda, no pudiendo interponer las que sean
puramente personales al deudor. El fiador queda libre cuando por causa del
acreedor no puede tener lugar en su favor la subrogación de derechos, hipotecas
y privilegios que tenga dicho acreedor.
Queda
también libre el fiador por la aceptación voluntaria que haya hecho el acreedor
de un inmueble o de cualquier otro efecto, como pago de la deuda principal,
aunque el acreedor haya sufrido la evicción por dicho inmueble o efecto. La
simple prórroga de plazo acordada por el acreedor al deudor principal, no
exonera al fiador, quien puede, en este caso, proceder contra el deudor.
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