viernes, 10 de julio de 2015


Notas de Derecho Civil Dominicano: La Estipulación a Favor de un Tercero y algunas características y condiciones de validez de los contratos. 


         I.            La Estipulación a Favor de un Tercero.

        II.            Modalidades de los contratos y las obligaciones: Término y Condición.

      III.            Prueba de los hechos jurídicos de los contratos.

    IV.            Estudio de los diversos contratos con su base legal.

 

I.              LA ESTIPULACIÓN A FAVOR DE UN TERCERO.

 

La estipulación a favor de terceros es un contrato mediante el cual el deudor, denominado promitente, se compromete frente a otra persona denominada estipulante, a ejecutar una prestación en beneficio de un tercero. Como consecuencia fundamental, la estipulación a favor de terceros produce un derecho de crédito directo del tercero frente al promitente. Constituye una de las principales excepciones al principio que rige los efectos internos del contrato, mediante el cual los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes, no dañan ni aprovechan a terceros, sino en los casos establecidos en la ley. [1]

Otra definición indica que la estipulación a favor de tercero es un procedimiento técnico que permite a dos personas que celebran un contrato entre ellas hacer nacer un derecho en beneficio de un tercero. Los dos contratantes desempeñan respectivamente el papel de estipulante y de promitente. El estipulante toma la iniciativa de la creación del derecho a favor del tercero; el promitente acepta obligarse a favor de ese tercero. La persona que resulta acreedora a consecuencia del contrato se denomina tercero beneficiario. [2]

Igualmente se puede estipular en beneficio de un tercero, cuando tal es la condición de una estipulación que se hace por sí mismo, o de una donación que se hace a otro. El que ha hecho el pacto, no puede revocarle si el tercero ha declarado que quiere aprovecharse de él. [3]

Por tanto, tenemos que principalmente, consiste en que un contrato celebrado entre dos o más partes, que reciben el nombre de estipulante y promitente, haga nacer un derecho a favor de un tercero ajeno a él, llamado beneficiario. Interesan, así, tres categorías de personas diferentes, a saber:

·        Estipulante: quien contrata a favor del tercero,
·        Promitente: quien se compromete a favor del tercero en la calidad de deudor de éste, y
·        Beneficiario: que corresponde al acreedor de la estipulación efectuada en su favor.

Esta institución es de amplia aplicación en nuestra legislación y constituye una excepción al efecto relativo del contrato, es decir, en el sentido de que por regla general, el contrato sólo otorga derechos y obligaciones a las partes contratantes. Aquí, se da el caso de que la calidad de acreedor nace a favor del beneficiario, ajeno al contrato. Y si bien, éste debe aceptar la estipulación, su derecho no nace con la aceptación, sino con aquella misma.


Requisitos de la estipulación a favor de terceros:

Éstos tienen que ser analizados desde el punto de vista de las partes que intervienen.

Requisitos del estipulante, promitente y del acto: no se existe una regla general aplicable a este ámbito, sino que ellos se precisarán en atención al tipo de convención que se trate. Lo único que podría ser exigible, es que tanto estipulante como promitente, deben tener capacidad suficiente para celebrar el acto respectivo.

Requisitos del beneficiario: en la doctrina, deben concurrir dos requisitos, a saber:
a) Capacidad de goce para adquirir los derechos que se establecen en su favor: aquí no se le exige capacidad de ejercicio, porque no interviene en el acto. Eso si, debe estar en situación jurídica de adquirir el derecho establecido a su favor.
b) Debe ser persona determinada o determinable: este requerimiento es propio de la doctrina clásica, ya que en la actualidad se ha ido acogiendo la posibilidad de que el beneficiario sea una persona futura e indeterminada, con la salvedad de que pueda determinarse al momento de hacerse exigible el derecho.

Efectos de la estipulación a favor de un tercero:
Es preciso distinguir tres aspectos:

·        Efectos entre los contratantes.
·        Efectos entre promitente y beneficiario.
·        Efectos entre estipulante y beneficiario.



Se pueden reducir los efectos entre los contratantes a tres fundamentales:

- Sólo el beneficiario puede exigir el cumplimiento: este derecho o puede ceder a favor de uno de los contratantes. Sino solamente respecto del tercero, cual es, el beneficiario. El estipulante sólo podrá exigir el cumplimiento cuando se haya establecido una cláusula penal en el contrato.

- Los que produce la cláusula penal accesoria a la estipulación: como se dijo anteriormente, consiste en una forma indirecta para compeler al promitente a que cumpla su obligación, donde la cláusula penal (avaluación anticipada de los perjuicios realizada al momento de contratar, consistente en que una de las partes se sujete a un dar o hacer algo, si no cumple oportunamente con la obligación) se hará efectiva si éste no cumple lo convenido. Esta facultad podrá darse al estipulante sólo en el evento del incumplimiento.

- Revocación de la estipulación: en virtud del ya citado art. 1121, mientras no se produzca la aceptación expresa o tácita del tercero beneficiario, es revocable el contrato por la sola voluntad de las partes que concurrieron a él. Lo que sucede acá es que se da cumplimiento al aforismo de que "en Derecho, las cosas se deshacen de la misma manera en que se hacen". Cabe hacer la salvedad de que la revocación debe ser unánime y no unilateral. Además, se puede revocar la estipulación sin expresión de causa.[4]

Se producirán en virtud de la aceptación del beneficiario. El derecho de este último existe desde el hecho de la celebración del contrato; sin embargo, el hecho de la aceptación del contrato por parte del beneficiario, no tiene otro objeto que poner término a la facultad del estipulante y del promitente de dejar sin efecto la estipulación, mediante la revocación de ésta. Con la aceptación, queda el beneficiario en situación de exigir, cuando corresponda, el cumplimiento.

En principio, no se produce relación jurídica alguna, sin perjuicio del derecho que poseen los acreedores a impugnar la estipulación, por vía de la acción pauliana.




Naturaleza Jurídica de la estipulación a favor de terceros. Distinguimos cuatro teorías importantes que han buscado dar respuesta a la naturaleza jurídica de esta institución:

1. Teoría de la oferta: En virtud del contrato, los efectos de éste se radicarían en la forma normal en el patrimonio del estipulante, quien luego efectuaría una oferta de su derecho al tercero beneficiario, dándose lugar con la aceptación de éste a una segunda convención. Esto, no se corresponde con la naturaleza de la institución, porque bien es sabido que precisamente, el derecho nace directamente a favor del tercero beneficiario.

2. Teoría de la gestión de negocios: (tesis defendida por Planiol). Aquí, el estipulante viene a ser un agente oficioso que actúa sin mandato; entonces, la aceptación del tercero, equivale a la ratificación en la gestión de negocios ajenos (reconociéndose así una suerte de representación). Esto tampoco cumpliría con la naturaleza jurídica de la estipulación, toda vez que ella es ajen a toda idea de representación.

3. Teoría de la declaración unilateral de voluntad: (Capitant) aquí, el promitente se obliga con el beneficiario por su propia voluntad, lo que viene a no ser efectivo, por cuanto se ha obligado por un contrato con el estipulante.

4. Teoría de la creación directa del derecho en favor del beneficiario: El derecho nacido de la estipulación se radica directamente en el patrimonio del beneficiario. Ha tendido a sostenerse que esta es la posición que recoge nuestra legislación, pero que, sin embargo, no existe una explicación satisfactoria de esta institución, por cuanto ella constituye una excepción a las reglas generales y a los efectos relativos del contrato.

Ejemplo de estipulación a favor de un tercero.

"Mauricio, padre de familia, está muy contento porque su hijo Lucio va a contraer matrimonio en el presente mes. A modo de regalo para esta pareja, decide comprarles una casa para que puedan comenzar con su nueva vida conyugal. Es así como se dirige a la inmobiliaria "Santa Marta SRL", con la finalidad de firmar un contrato de compraventa del inmueble entre él y la empresa, por la suma de 5 millones de pesos, bajo cláusula penal de indemnizar la suma de 4 millones de pesos, si dicha casa no es entregada en los términos estipulados a favor del beneficiario, a saber, en el tiempo y la forma convenida, lo que corresponde a el estado íntegro del inmueble, dentro del cual debe verificarse la entrega material de la propiedad al mes siguiente contado desde el día del matrimonio de Lucio". Entonces, en virtud de lo expuesto anteriormente, tenemos que existe estipulación a favor de Lucio (tercero ajeno al acto o contrato y beneficiario), dada por la compraventa del inmueble por parte de su padre Mauricio (estipulante) a la inmobiliaria " Santa Marta SRL" (Promitente). Así, en el caso de que Lucio aceptare el inmueble para sí, ya sea expresa o tácitamente, se extingue la facultad de revocar por las partes el contrato de compraventa del inmueble. Hay que añadir, que la jurisprudencia ha dicho que para que se entienda manifestada la aceptación, debe haberse inscrito el inmueble en el registro conservador de bienes raíces. Finalmente, antes de que se produzca dicha aceptación, el solicitante (Mauricio) tiene la facultad de exigir la cláusula penal en caso de incumplimiento del contrato de Compraventa por parte de la inmobiliaria.

II.             MODALIDADES DE LOS CONTRATOS Y LAS OBLIGACIONES: TÉRMINO Y CONDICIÓN.

 

Las modalidades de los actos jurídicos son modificaciones introducidas por ley o por las partes del acto jurídico.
Las características de las modalidades de los actos jurídicos son:
Expresos: No se presumen, debe estar establecido por las partes o por la ley.
Excepcionales: Por regla general es que los actos jurídicos sean puras y simples, esto es, que produzcan sus efectos inmediatamente y para siempre.
Accidentales: Porque un acto jurídico, este con o sin modalidades surte efectos. Por eso los autores modernos lo denominan Elementos Accidentales De Los Actos Jurídicos
Según el Capitulo IV de nuestro Código Civil, existen diversas especies de obligaciones, y entre ellas se encuentran las obligaciones condicionales.

LA CONDICIÓN

La obligación es condicional cuando se le hace depender de un suceso futuro e incierto, bien suspendiendo sus efectos hasta que aquel se verifique, o bien dejándola sin efecto, según ocurra o no aquél. [5]
La condición casual es la que depende de un suceso eventual, ajeno a la voluntad de los contratantes. [6]
La condición potestativa es la que hace depender el cumplimiento del contrato, de un suceso a que puede dar lugar o que puede impedir la voluntad de los contratantes.[7]
La condición mixta es la que depende a un mismo tiempo de la voluntad de una de las partes contratantes y de un tercero.[8]
De acuerdo al Código Civil, toda condición de una cosa imposible, o que sea contra las buenas costumbres, o que este prohibida por la ley, es nula y hace también nula la convención que de ella dependa; es nula toda obligación cuando se contrajo bajo una condición potestativa de parte del que se obliga.
Cuando se contrajo una obligación bajo la condición de que no se verificaría un suceso dentro de un término señalado, deberá tenerse por cumplida la condición, luego que el tiempo expire, sin que dicho acontecimiento haya sucedido. Lo mismo deberá decirse, si antes de cumplirse el plazo hubiese certeza de que el suceso no se verificará y si no hubiese señalado tiempo, no se tendrá por cumplida la condición, hasta que de cierto conste que no se realizará el tal suceso. Así lo establece el Art. 1177 del CC.
EL TERMINO
El término es un evento futuro y cierto de cuya llegada depende el ejercicio o resolución de un derecho.

El término se diferencia de la condición, en que aquel no suspende la obligación, y sí sólo dilata el cumplimiento de ella. [9]
De acuerdo con los arts. 1186 y siguientes del CC: Lo que se debe a término fijo, no puede reclamarse antes del vencimiento del término; lo que se pagó antes del vencimiento, no puede repetirse. Siempre se presume que el término se estipuló en favor del deudor, a no ser que de la misma estipulación o de sus circunstancias resulte que así se convino en favor del acreedor. El deudor no puede reclamar el beneficio del término, cuando ha quebrado, o cuando por acto suyo ha disminuido las garantías dadas en el contrato a su acreedor.
Los elementos constitutivos del término son:
·        Evento futuro este suceso se produce con el devenir del tiempo.
·        Evento cierto. Este suceso necesaria e inevitablemente ha de llegar. P.ej., la muerte de una persona.


CLASES DE TÉRMINO


A.   TÉRMINO EXPRESO. Esta señalado verbalmente o por escrito en el contrato. TÉRMINO TÁCITO. Es aquel que se presume de la naturaleza del acto jurídico, p.ej., “contrato de publicidad para el mundial de fútbol”, tendrá como Término la finalización del campeonato.
B.   TÉRMINO DETERMINADO. Esta señalado en fecha del calendario gregoriano, o también puede ser un acontecimiento publico, religioso o político. TÉRMINO INDETERMINADO. Es un evento futuro y cierto, p.ej., la muerte.
C.   EL TÉRMINO CONVENCIONAL (contractual, voluntario) es el acordado entre las partes, puede ser bilateral (compra venta) o unilateral (el expresado en un testamento). EL TÉRMINO LEGAL es el señalado por ley, p.ej., el heredero tiene seis meses de plazo para aceptar la herencia con beneficio de inventario (CC, 1032). El mutuo se debe devolver en 30 días. EL TÉRMINO JUDICIAL. Es aquel dejado a la potestad del juez, a fin de que el deudor “desgraciado” y de buena fe, tenga plazo de gracia para cumplir su obligación o para que exhiba un documento probatorio.
D.   El TÉRMINO SUSPENSIVO es un evento futuro y cierto del que depende el ejercicio de un derecho. P.ej., el préstamo a 180 días, su derecho del acreedor sólo se ejerce una vez vencido el plazo. El TÉRMINO EXTINTIVO se da cuando de su llegado el plazo extingue un derecho. P.ej, el arrendamiento, para el arrendatario tienen un término extintivo y para el arrendante un término suspensivo.

III.        PRUEBA DE LOS HECHOS JURÍDICOS DE LOS CONTRATOS.


Un hecho jurídico es el antecedente o la causa de una relación jurídica. Una norma jurídica parte siempre de un presupuesto de hecho para posteriormente regular las consecuencias que ello tiene en el área del Derecho. El presupuesto de hecho de la norma es un hecho jurídico.

De acuerdo con el Art. 1315 del CC “El que reclama la ejecución de una obligación, debe probarla. Recíprocamente, el que pretende estar libre, debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.” Cuatro condiciones son esenciales para la validez de una convención: El consentimiento de la parte que se obliga; Su capacidad para contratar; Un objeto cierto que forme la materia del compromiso; Una causa lícita en la obligación.


Una forma de probar los hechos jurídicos es mediante acto auténtico. Es acto auténtico el que ha sido otorgado por ante oficiales públicos, que tienen derecho de actuar en el lugar donde se otorgó el acto, y con las solemnidades requeridas por la ley.[10]

El acto auténtico hace plena fe respecto de la convención que contiene entre las partes contratantes y sus herederos o causahabientes. Sin embargo, en caso de querella por falso principal, se suspenderá la ejecución del documento argüido de falsedad, por el estado de acusación; y en caso de inscripción en falsedad hecha incidentalmente, podrán los tribunales, según las circunstancias, suspender provisionalmente la ejecución del acto. [11]
Cuando el acto no es auténtico, entonces queda únicamente como acto bajo firma privada. 

El acto bajo firma privada, reconocido por aquel a quien se le opone, o tenido legalmente por reconocido, tiene entre los que han suscrito y entre sus herederos y causahabientes, la misma fe que en el acto auténtico.[12]

Aquel a quien se le opone un acto bajo firma privada, está obligado a confesar o negar formalmente su letra o su firma. Sus herederos o causahabientes pueden concretarse a declarar que ellos no conocen la letra ni la firma de su causante.

Aparte de la prueba escrita, existe la prueba testimonial. Según el art. 1341 del CC “Debe extenderse acta ante notario o bajo firma privada, de todas las cosas cuya suma o valor exceda de treinta pesos, aun por depósitos voluntarios; y no se recibirá prueba alguna de testigos en contra o fuera de lo contenido en las actas, ni sobre lo que se alegue haberse dicho antes, en, o después de aquellas, aunque se trate de una suma o valor menor de treinta pesos. Todo esto, sin perjuicio de lo que se prescribe en las leyes relativas al comercio.”





 

IV. ESTUDIO DE LOS DIVERSOS CONTRATOS CON SU BASE LEGAL.

El contrato es un convenio en cuya virtud una o varias personas se obligan respecto de una o de varias otras, a dar, hacer o no hacer alguna cosa.[13]
El contrato es sinalagmático o bilateral, cuando los contratantes se obligan recíprocamente los unos respecto a los otros. Su base legal es el Art. 1102 del CC.
Es unilateral un contrato cuando una o varias personas están obligadas respecto de otras o de una, sin que por parte de estos últimos se contraiga compromiso. Su base legal es el Art. 1103 del CC.
El contrato es commutativo, cuando cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se considera equivalente de lo que hace o da el otro contratante; cuando la equivalencia consiste en eventualidades de ganancia o pérdidas para cada uno de los contratantes, dependientes de un suceso incierto, el contrato es aleatorio. Su base legal es el Art. 1104 del CC.
El contrato de beneficiencia es aquel en que una de las partes procura la otra un beneficio puramente gratuito. Su base legal es el Art. 1105 del CC.
El contrato a título oneroso es aquel que obliga a los contratantes a dar o hacer alguna cosa. Su base legal es el Art. 1105 del CC.







[1] Maduro Luyando, 1987
[2] Ripert, Georges y Boulanger, Jean. Tratado de Derecho Civil. Tomo IV, Editorial La Ley, Buenos Aires, pág. 380
[3] Art. 1121 Código Civil Dominicano.
[5] Art. 1168 Código Civil Dominicano.  
[6] Art. 1169 Código Civil Dominicano.  
[7] Art. 1170 Código Civil Dominicano.  
[8] Art. 1171 Código Civil Dominicano.  
[9] Art. 1185 Código Civil Dominicano.  
[10] Art. 1317 Código Civil Dominicano.  
[11] Art. 1318 Código Civil Dominicano.  
[12] Art. 1322 Código Civil Dominicano.
[13] Art. 1101 Código Civil Dominicano.  




El autor es abogado egresado de la Universidad Autónoma de Santo Domingo, en la República Dominicana. 

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