viernes, 10 de julio de 2015


Notas de Derecho Civil Dominicano: La Estipulación a Favor de un Tercero y algunas características y condiciones de validez de los contratos. 


         I.            La Estipulación a Favor de un Tercero.

        II.            Modalidades de los contratos y las obligaciones: Término y Condición.

      III.            Prueba de los hechos jurídicos de los contratos.

    IV.            Estudio de los diversos contratos con su base legal.

 

I.              LA ESTIPULACIÓN A FAVOR DE UN TERCERO.

 

La estipulación a favor de terceros es un contrato mediante el cual el deudor, denominado promitente, se compromete frente a otra persona denominada estipulante, a ejecutar una prestación en beneficio de un tercero. Como consecuencia fundamental, la estipulación a favor de terceros produce un derecho de crédito directo del tercero frente al promitente. Constituye una de las principales excepciones al principio que rige los efectos internos del contrato, mediante el cual los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes, no dañan ni aprovechan a terceros, sino en los casos establecidos en la ley. [1]

Otra definición indica que la estipulación a favor de tercero es un procedimiento técnico que permite a dos personas que celebran un contrato entre ellas hacer nacer un derecho en beneficio de un tercero. Los dos contratantes desempeñan respectivamente el papel de estipulante y de promitente. El estipulante toma la iniciativa de la creación del derecho a favor del tercero; el promitente acepta obligarse a favor de ese tercero. La persona que resulta acreedora a consecuencia del contrato se denomina tercero beneficiario. [2]

Igualmente se puede estipular en beneficio de un tercero, cuando tal es la condición de una estipulación que se hace por sí mismo, o de una donación que se hace a otro. El que ha hecho el pacto, no puede revocarle si el tercero ha declarado que quiere aprovecharse de él. [3]

Por tanto, tenemos que principalmente, consiste en que un contrato celebrado entre dos o más partes, que reciben el nombre de estipulante y promitente, haga nacer un derecho a favor de un tercero ajeno a él, llamado beneficiario. Interesan, así, tres categorías de personas diferentes, a saber:

·        Estipulante: quien contrata a favor del tercero,
·        Promitente: quien se compromete a favor del tercero en la calidad de deudor de éste, y
·        Beneficiario: que corresponde al acreedor de la estipulación efectuada en su favor.

Esta institución es de amplia aplicación en nuestra legislación y constituye una excepción al efecto relativo del contrato, es decir, en el sentido de que por regla general, el contrato sólo otorga derechos y obligaciones a las partes contratantes. Aquí, se da el caso de que la calidad de acreedor nace a favor del beneficiario, ajeno al contrato. Y si bien, éste debe aceptar la estipulación, su derecho no nace con la aceptación, sino con aquella misma.


Requisitos de la estipulación a favor de terceros:

Éstos tienen que ser analizados desde el punto de vista de las partes que intervienen.

Requisitos del estipulante, promitente y del acto: no se existe una regla general aplicable a este ámbito, sino que ellos se precisarán en atención al tipo de convención que se trate. Lo único que podría ser exigible, es que tanto estipulante como promitente, deben tener capacidad suficiente para celebrar el acto respectivo.

Requisitos del beneficiario: en la doctrina, deben concurrir dos requisitos, a saber:
a) Capacidad de goce para adquirir los derechos que se establecen en su favor: aquí no se le exige capacidad de ejercicio, porque no interviene en el acto. Eso si, debe estar en situación jurídica de adquirir el derecho establecido a su favor.
b) Debe ser persona determinada o determinable: este requerimiento es propio de la doctrina clásica, ya que en la actualidad se ha ido acogiendo la posibilidad de que el beneficiario sea una persona futura e indeterminada, con la salvedad de que pueda determinarse al momento de hacerse exigible el derecho.

Efectos de la estipulación a favor de un tercero:
Es preciso distinguir tres aspectos:

·        Efectos entre los contratantes.
·        Efectos entre promitente y beneficiario.
·        Efectos entre estipulante y beneficiario.



Se pueden reducir los efectos entre los contratantes a tres fundamentales:

- Sólo el beneficiario puede exigir el cumplimiento: este derecho o puede ceder a favor de uno de los contratantes. Sino solamente respecto del tercero, cual es, el beneficiario. El estipulante sólo podrá exigir el cumplimiento cuando se haya establecido una cláusula penal en el contrato.

- Los que produce la cláusula penal accesoria a la estipulación: como se dijo anteriormente, consiste en una forma indirecta para compeler al promitente a que cumpla su obligación, donde la cláusula penal (avaluación anticipada de los perjuicios realizada al momento de contratar, consistente en que una de las partes se sujete a un dar o hacer algo, si no cumple oportunamente con la obligación) se hará efectiva si éste no cumple lo convenido. Esta facultad podrá darse al estipulante sólo en el evento del incumplimiento.

- Revocación de la estipulación: en virtud del ya citado art. 1121, mientras no se produzca la aceptación expresa o tácita del tercero beneficiario, es revocable el contrato por la sola voluntad de las partes que concurrieron a él. Lo que sucede acá es que se da cumplimiento al aforismo de que "en Derecho, las cosas se deshacen de la misma manera en que se hacen". Cabe hacer la salvedad de que la revocación debe ser unánime y no unilateral. Además, se puede revocar la estipulación sin expresión de causa.[4]

Se producirán en virtud de la aceptación del beneficiario. El derecho de este último existe desde el hecho de la celebración del contrato; sin embargo, el hecho de la aceptación del contrato por parte del beneficiario, no tiene otro objeto que poner término a la facultad del estipulante y del promitente de dejar sin efecto la estipulación, mediante la revocación de ésta. Con la aceptación, queda el beneficiario en situación de exigir, cuando corresponda, el cumplimiento.

En principio, no se produce relación jurídica alguna, sin perjuicio del derecho que poseen los acreedores a impugnar la estipulación, por vía de la acción pauliana.




Naturaleza Jurídica de la estipulación a favor de terceros. Distinguimos cuatro teorías importantes que han buscado dar respuesta a la naturaleza jurídica de esta institución:

1. Teoría de la oferta: En virtud del contrato, los efectos de éste se radicarían en la forma normal en el patrimonio del estipulante, quien luego efectuaría una oferta de su derecho al tercero beneficiario, dándose lugar con la aceptación de éste a una segunda convención. Esto, no se corresponde con la naturaleza de la institución, porque bien es sabido que precisamente, el derecho nace directamente a favor del tercero beneficiario.

2. Teoría de la gestión de negocios: (tesis defendida por Planiol). Aquí, el estipulante viene a ser un agente oficioso que actúa sin mandato; entonces, la aceptación del tercero, equivale a la ratificación en la gestión de negocios ajenos (reconociéndose así una suerte de representación). Esto tampoco cumpliría con la naturaleza jurídica de la estipulación, toda vez que ella es ajen a toda idea de representación.

3. Teoría de la declaración unilateral de voluntad: (Capitant) aquí, el promitente se obliga con el beneficiario por su propia voluntad, lo que viene a no ser efectivo, por cuanto se ha obligado por un contrato con el estipulante.

4. Teoría de la creación directa del derecho en favor del beneficiario: El derecho nacido de la estipulación se radica directamente en el patrimonio del beneficiario. Ha tendido a sostenerse que esta es la posición que recoge nuestra legislación, pero que, sin embargo, no existe una explicación satisfactoria de esta institución, por cuanto ella constituye una excepción a las reglas generales y a los efectos relativos del contrato.

Ejemplo de estipulación a favor de un tercero.

"Mauricio, padre de familia, está muy contento porque su hijo Lucio va a contraer matrimonio en el presente mes. A modo de regalo para esta pareja, decide comprarles una casa para que puedan comenzar con su nueva vida conyugal. Es así como se dirige a la inmobiliaria "Santa Marta SRL", con la finalidad de firmar un contrato de compraventa del inmueble entre él y la empresa, por la suma de 5 millones de pesos, bajo cláusula penal de indemnizar la suma de 4 millones de pesos, si dicha casa no es entregada en los términos estipulados a favor del beneficiario, a saber, en el tiempo y la forma convenida, lo que corresponde a el estado íntegro del inmueble, dentro del cual debe verificarse la entrega material de la propiedad al mes siguiente contado desde el día del matrimonio de Lucio". Entonces, en virtud de lo expuesto anteriormente, tenemos que existe estipulación a favor de Lucio (tercero ajeno al acto o contrato y beneficiario), dada por la compraventa del inmueble por parte de su padre Mauricio (estipulante) a la inmobiliaria " Santa Marta SRL" (Promitente). Así, en el caso de que Lucio aceptare el inmueble para sí, ya sea expresa o tácitamente, se extingue la facultad de revocar por las partes el contrato de compraventa del inmueble. Hay que añadir, que la jurisprudencia ha dicho que para que se entienda manifestada la aceptación, debe haberse inscrito el inmueble en el registro conservador de bienes raíces. Finalmente, antes de que se produzca dicha aceptación, el solicitante (Mauricio) tiene la facultad de exigir la cláusula penal en caso de incumplimiento del contrato de Compraventa por parte de la inmobiliaria.

II.             MODALIDADES DE LOS CONTRATOS Y LAS OBLIGACIONES: TÉRMINO Y CONDICIÓN.

 

Las modalidades de los actos jurídicos son modificaciones introducidas por ley o por las partes del acto jurídico.
Las características de las modalidades de los actos jurídicos son:
Expresos: No se presumen, debe estar establecido por las partes o por la ley.
Excepcionales: Por regla general es que los actos jurídicos sean puras y simples, esto es, que produzcan sus efectos inmediatamente y para siempre.
Accidentales: Porque un acto jurídico, este con o sin modalidades surte efectos. Por eso los autores modernos lo denominan Elementos Accidentales De Los Actos Jurídicos
Según el Capitulo IV de nuestro Código Civil, existen diversas especies de obligaciones, y entre ellas se encuentran las obligaciones condicionales.

LA CONDICIÓN

La obligación es condicional cuando se le hace depender de un suceso futuro e incierto, bien suspendiendo sus efectos hasta que aquel se verifique, o bien dejándola sin efecto, según ocurra o no aquél. [5]
La condición casual es la que depende de un suceso eventual, ajeno a la voluntad de los contratantes. [6]
La condición potestativa es la que hace depender el cumplimiento del contrato, de un suceso a que puede dar lugar o que puede impedir la voluntad de los contratantes.[7]
La condición mixta es la que depende a un mismo tiempo de la voluntad de una de las partes contratantes y de un tercero.[8]
De acuerdo al Código Civil, toda condición de una cosa imposible, o que sea contra las buenas costumbres, o que este prohibida por la ley, es nula y hace también nula la convención que de ella dependa; es nula toda obligación cuando se contrajo bajo una condición potestativa de parte del que se obliga.
Cuando se contrajo una obligación bajo la condición de que no se verificaría un suceso dentro de un término señalado, deberá tenerse por cumplida la condición, luego que el tiempo expire, sin que dicho acontecimiento haya sucedido. Lo mismo deberá decirse, si antes de cumplirse el plazo hubiese certeza de que el suceso no se verificará y si no hubiese señalado tiempo, no se tendrá por cumplida la condición, hasta que de cierto conste que no se realizará el tal suceso. Así lo establece el Art. 1177 del CC.
EL TERMINO
El término es un evento futuro y cierto de cuya llegada depende el ejercicio o resolución de un derecho.

El término se diferencia de la condición, en que aquel no suspende la obligación, y sí sólo dilata el cumplimiento de ella. [9]
De acuerdo con los arts. 1186 y siguientes del CC: Lo que se debe a término fijo, no puede reclamarse antes del vencimiento del término; lo que se pagó antes del vencimiento, no puede repetirse. Siempre se presume que el término se estipuló en favor del deudor, a no ser que de la misma estipulación o de sus circunstancias resulte que así se convino en favor del acreedor. El deudor no puede reclamar el beneficio del término, cuando ha quebrado, o cuando por acto suyo ha disminuido las garantías dadas en el contrato a su acreedor.
Los elementos constitutivos del término son:
·        Evento futuro este suceso se produce con el devenir del tiempo.
·        Evento cierto. Este suceso necesaria e inevitablemente ha de llegar. P.ej., la muerte de una persona.


CLASES DE TÉRMINO


A.   TÉRMINO EXPRESO. Esta señalado verbalmente o por escrito en el contrato. TÉRMINO TÁCITO. Es aquel que se presume de la naturaleza del acto jurídico, p.ej., “contrato de publicidad para el mundial de fútbol”, tendrá como Término la finalización del campeonato.
B.   TÉRMINO DETERMINADO. Esta señalado en fecha del calendario gregoriano, o también puede ser un acontecimiento publico, religioso o político. TÉRMINO INDETERMINADO. Es un evento futuro y cierto, p.ej., la muerte.
C.   EL TÉRMINO CONVENCIONAL (contractual, voluntario) es el acordado entre las partes, puede ser bilateral (compra venta) o unilateral (el expresado en un testamento). EL TÉRMINO LEGAL es el señalado por ley, p.ej., el heredero tiene seis meses de plazo para aceptar la herencia con beneficio de inventario (CC, 1032). El mutuo se debe devolver en 30 días. EL TÉRMINO JUDICIAL. Es aquel dejado a la potestad del juez, a fin de que el deudor “desgraciado” y de buena fe, tenga plazo de gracia para cumplir su obligación o para que exhiba un documento probatorio.
D.   El TÉRMINO SUSPENSIVO es un evento futuro y cierto del que depende el ejercicio de un derecho. P.ej., el préstamo a 180 días, su derecho del acreedor sólo se ejerce una vez vencido el plazo. El TÉRMINO EXTINTIVO se da cuando de su llegado el plazo extingue un derecho. P.ej, el arrendamiento, para el arrendatario tienen un término extintivo y para el arrendante un término suspensivo.

III.        PRUEBA DE LOS HECHOS JURÍDICOS DE LOS CONTRATOS.


Un hecho jurídico es el antecedente o la causa de una relación jurídica. Una norma jurídica parte siempre de un presupuesto de hecho para posteriormente regular las consecuencias que ello tiene en el área del Derecho. El presupuesto de hecho de la norma es un hecho jurídico.

De acuerdo con el Art. 1315 del CC “El que reclama la ejecución de una obligación, debe probarla. Recíprocamente, el que pretende estar libre, debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.” Cuatro condiciones son esenciales para la validez de una convención: El consentimiento de la parte que se obliga; Su capacidad para contratar; Un objeto cierto que forme la materia del compromiso; Una causa lícita en la obligación.


Una forma de probar los hechos jurídicos es mediante acto auténtico. Es acto auténtico el que ha sido otorgado por ante oficiales públicos, que tienen derecho de actuar en el lugar donde se otorgó el acto, y con las solemnidades requeridas por la ley.[10]

El acto auténtico hace plena fe respecto de la convención que contiene entre las partes contratantes y sus herederos o causahabientes. Sin embargo, en caso de querella por falso principal, se suspenderá la ejecución del documento argüido de falsedad, por el estado de acusación; y en caso de inscripción en falsedad hecha incidentalmente, podrán los tribunales, según las circunstancias, suspender provisionalmente la ejecución del acto. [11]
Cuando el acto no es auténtico, entonces queda únicamente como acto bajo firma privada. 

El acto bajo firma privada, reconocido por aquel a quien se le opone, o tenido legalmente por reconocido, tiene entre los que han suscrito y entre sus herederos y causahabientes, la misma fe que en el acto auténtico.[12]

Aquel a quien se le opone un acto bajo firma privada, está obligado a confesar o negar formalmente su letra o su firma. Sus herederos o causahabientes pueden concretarse a declarar que ellos no conocen la letra ni la firma de su causante.

Aparte de la prueba escrita, existe la prueba testimonial. Según el art. 1341 del CC “Debe extenderse acta ante notario o bajo firma privada, de todas las cosas cuya suma o valor exceda de treinta pesos, aun por depósitos voluntarios; y no se recibirá prueba alguna de testigos en contra o fuera de lo contenido en las actas, ni sobre lo que se alegue haberse dicho antes, en, o después de aquellas, aunque se trate de una suma o valor menor de treinta pesos. Todo esto, sin perjuicio de lo que se prescribe en las leyes relativas al comercio.”





 

IV. ESTUDIO DE LOS DIVERSOS CONTRATOS CON SU BASE LEGAL.

El contrato es un convenio en cuya virtud una o varias personas se obligan respecto de una o de varias otras, a dar, hacer o no hacer alguna cosa.[13]
El contrato es sinalagmático o bilateral, cuando los contratantes se obligan recíprocamente los unos respecto a los otros. Su base legal es el Art. 1102 del CC.
Es unilateral un contrato cuando una o varias personas están obligadas respecto de otras o de una, sin que por parte de estos últimos se contraiga compromiso. Su base legal es el Art. 1103 del CC.
El contrato es commutativo, cuando cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se considera equivalente de lo que hace o da el otro contratante; cuando la equivalencia consiste en eventualidades de ganancia o pérdidas para cada uno de los contratantes, dependientes de un suceso incierto, el contrato es aleatorio. Su base legal es el Art. 1104 del CC.
El contrato de beneficiencia es aquel en que una de las partes procura la otra un beneficio puramente gratuito. Su base legal es el Art. 1105 del CC.
El contrato a título oneroso es aquel que obliga a los contratantes a dar o hacer alguna cosa. Su base legal es el Art. 1105 del CC.







[1] Maduro Luyando, 1987
[2] Ripert, Georges y Boulanger, Jean. Tratado de Derecho Civil. Tomo IV, Editorial La Ley, Buenos Aires, pág. 380
[3] Art. 1121 Código Civil Dominicano.
[5] Art. 1168 Código Civil Dominicano.  
[6] Art. 1169 Código Civil Dominicano.  
[7] Art. 1170 Código Civil Dominicano.  
[8] Art. 1171 Código Civil Dominicano.  
[9] Art. 1185 Código Civil Dominicano.  
[10] Art. 1317 Código Civil Dominicano.  
[11] Art. 1318 Código Civil Dominicano.  
[12] Art. 1322 Código Civil Dominicano.
[13] Art. 1101 Código Civil Dominicano.  




El autor es abogado egresado de la Universidad Autónoma de Santo Domingo, en la República Dominicana. 


IMPACTO DE LAS REDES SOCIALES EN LOS DELITOS INFORMÁTICOS EN LOS CRÍMENES Y DELITOS DE ALTA TECNOLOGÍA.


Por: Lic. Jorge Jiménez-María. 

Como todos sabemos, la informática está hoy presente en casi todos los campos de la vida moderna. Con mayor o menor rapidez todas las ramas del saber humano se rinden ante los progresos tecnológicos, y comienzan a utilizar los sistemas de información, para ejecutar tareas que en otros tiempos realizaban manualmente. Las redes sociales impactan significativamente en la comisión de crímenes y delitos de alta tecnología por la facilidad de acceso a dichos sistemas que tienen los delincuentes informáticos.

Vivimos en un mundo que cambia rápidamente. Antes, podíamos tener la certeza de que nadie podía acceder a información sobre nuestras vidas privadas. La información era solo una forma de llevar registros. Ese tiempo ha pasado, y con él, lo que podemos llamar intimidad. La información sobre nuestra vida personal se está volviendo un bien muy cotizado por las compañías del mercado actual. La explosión de las industrias computacionales y de comunicaciones ha permitido la creación de un sistema, que puede guardar grandes cantidades de información de una persona y transmitirla en muy poco tiempo. Cada vez más y más personas tienen acceso a esta información, sin que las legislaciones sean capaces de regularlos.

De acuerdo a la Organización de Estados Americanos (OEA) “los progresos mundiales de las computadoras, el creciente aumento de la capacidad de almacenamiento y procesamiento, la miniaturización de los chips de las computadoras instalados en productos industriales, la fusión del proceso de la información con las nuevas tecnologías de comunicación, así como la investigación en el campo de la inteligencia artificial, propician el surgimiento y desarrollo de lo que puede denominarse como ERA DE LA INFORMACIÓN, por lo que puede afirmarse que estamos ante la “ERA DE LA INFORMÁTICA”. Incluso, muchos autores dividen la Historia en Antigüedad, Edad Media, Era Contemporánea o Moderna, Era Industrial, Era Espacial (tras la llegada del hombre a la luna) y ahora la más reciente de todas, la Era Digital.

Debido a ello, a que estamos en la era de la informática, plantea la OEA que abordar el estudio de las implicaciones de la informática en el fenómeno delictivo resulta una cuestión apasionante para quien observa el impacto de las nuevas tecnologías en el ámbito social. Efectivamente, el desarrollo y masificación de las nuevas tecnologías de la información han dado lugar a cuestiones tales como el análisis de la suficiencia del sistema jurídico actual para regular las nuevas posiciones, los nuevos escenarios, en donde se debaten los problemas del uso y abuso de la actividad informática y su repercusión en el mundo contemporáneo.

Hoy en día cualquier persona tiene en sus manos un teléfono o un dispositivo electrónico a través del cual puede manejar información. Y podría usar esa información no siempre con buenas intenciones. Es por ello que paralelamente al avance de la tecnología informática y su influencia en casi todas las áreas de la vida social, han surgido una serie de comportamientos inadecuados que antes eran impensables y en algunos casos de difícil tipificación en las normas penales tradicionales, sin recurrir a aplicaciones analógicas prohibidas por el principio de legalidad.

Los códigos y las legislaciones penales no se actualizan al mismo ritmo que avanza la tecnología. En países como Ecuador, tienen un Código Penal de 1938, cuando ni siquiera existían las computadoras, lo cual es una muestra de un prolongado retraso legislativo en comparación con el cambiante mundo informático en el cual cada día aparecen nuevos programas y aplicaciones computarizadas mediante las cuales se pueden cometer crímenes y delitos.

El avance de la informática y su uso en casi todas las áreas de la vida social, posibilita, cada vez más, el uso de la computación como medio para cometer delitos. De acuerdo al site webespacio.com   existen varios peligros en las redes sociales a los cuales no estábamos expuestos antes y entre estos predominan el Cyberbulling, el Phishing y el Malware.

El cyberbulling

Existen varios peligros en la informática relacionados con el manejo de las redes sociales. Entre ellos tenemos el cyberbullying o acoso a través de Internet, el cual es un fenómeno que alarma a padres y autoridades gubernamentales, ya que va en aumento, con el crecimiento de las redes sociales y el tiempo, cada vez mayor, que dedican los niños y adolescentes en estos espacios. Intimidación, exclusión y maltrato son caras de un mismo problema. Personas que reciben mensajes hirientes, intimidatorios y humillantes se envían a diario generando miedo y dolor en las víctimas y la diversión del acosador.

El phishing
Este es uno de peligros de las redes sociales más conocidos. Se trata de una modalidad de fraude que se caracteriza porque el usuario es llevado al engaño haciéndole revelar todos los datos de acceso de su cuenta mediante la invitación a una página falsa idéntica a la de una red social. Al hacer clic, el usuario creerá por la apariencia tan parecida que se trata de un sitio de confianza e iniciará sesión normalmente. Una vez que los datos son obtenidos, la página redireccionará al sitio original y el usuario no se habrá dado cuenta hasta que su cuenta sea manipulada para fines fraudulentos como enviar spam a sus contactos o convencerlos de instalar algún programa malicioso, aprovechando su confianza. Su información privada también puede ser vendida junto a la de otra miles de cuentas en el mercado negro.

El Malware

Durante el 2010, Facebook y Twitter, las más populares redes sociales han sido precisamente las más afectadas por violaciones de seguridad. El gusano Koobface fue una de las primeras grandes amenazas para Facebook en 2008. Mediante comentarios en los perfiles de sus víctimas, los invitaba a ver un video mediante un enlace a una web que a su vez le pedía instalar un códec para ver correctamente el sitio. Desde esa fecha hasta hoy el abanico de aplicaciones falsas se han multiplicado, con la promesa de enterarse quién visitó su perfil o ver las respuestas a preguntas que sus amigos han contestado sobre ellos, imágenes divertidas o noticias sorprendentes, los usuarios son atraídos a caer en estas trampas que terminan con sus cuentas infectadas. Otro de los peligros de las redes sociales se dio en Twitter con  el uso de acortadores para los enlaces ha sido aprovechado para campañas de spam y redireccionamiento a sitios de dudosa confiabilidad. Además, también existen aplicaciones que ofrecen fascinantes características que tientan a su instalación, cuando en realidad utilizan los permisos concedidos para mandar más spam o robar datos privados.

Problemas de privacidad

Para muchos, las redes sociales se han convertido en archivos diarios cargado con riquísima información sobre sus vidas. Desde datos básicos y de contacto, hasta información acerca de sus amigos, sus trabajos, aficiones, rutinas y actividades contadas en fotos y comentarios. Sin embargo, aunque nos han facilitado compartir parte de nuestra vida, también inspiran temor y suspicacias sobre cómo son administrados esos datos sensibles. Facebook desde su creación ha generado debates inacabables sobre sus límites de privacidad: el uso de esta información para la publicidad y el fácil acceso para las aplicaciones de terceros, el indexado en sitios web externos y los derechos de propiedad y reproducción.

De acuerdo al site redessociales.about.com, si bien las redes sociales son útiles para millones de personas día a día, también es importante tener en cuenta que su uso inadecuado o irresponsable puede traer consecuencias negativas. Por ello, importante conocer los riesgos de las redes sociales en Internet y mantenerse alerta frente al uso que le dan esas personas en tus círculos sociales y familiares.

Publicación de datos personales de manera pública

Uno de los beneficios de las redes sociales es que ayudan a personas, muchas veces separadas por la distancia, a conectarse con amigos y compartir información relevante con ellos. Sin embargo, la publicación de información personal o privada sin control puede atentar contra la seguridad personal de esa persona que los publica. Dicho de otra manera, así como no es aconsejable compartir con extraños en la calle tu número de teléfono, dirección o lugar de estudio, tampoco es aconsejable hacerlo sin el control adecuado en redes sociales si van a estar expuestos a los ojos de millones de usuarios.

Para asegurarte de que compartes sólo con quienes te interesa, el primer paso que puedes dar es controlar tu privacidad en Facebook. Luego puedes crear listas de amigos en esta red para que solo las personas indicadas vean tus actualizaciones más privadas. Y si utilizas otras redes, puedes seguir pasos similares para limitar la manera en que otros acceden a tu información.

Publicación de datos personales por parte de otra persona

Si bien es posible configurar tu perfil personal en Instagram o Facebook para compartir información únicamente con tu grupo cercano de amigos, estas barreras podrían llegar a ser casi inservibles si esos mismos contactos luego publican tu información con sus propios contactos sin antes consultarlo contigo.

Un ejemplo típico de esto ocurre cuando tus amigos te etiquetan en sus fotos en Facebook, dejando tu nombre expuesto a contactos que podrían no ser de tu confianza. Si bien puedes pedirles que no te etiqueten en sus fotos, puedes tomar un rol proactivo en esta tarea y activar la opción para revisar etiquetas con tu nombre antes de que aparezcan en Facebook. Y si te gusta crear Eventos en Facebook para celebrar invitar a amigos a celebrar en fiestas y cumpleaños, asegúrate de configurarlos para que tus datos no sean expuestos y compartidos por tus invitados.

A través de las redes sociales, cualquiera puede, sin ser tu amigo o contacto, acceder a tu información y tus datos, guardar tus fotos o documentos y compartirlos con terceros sin su consentimiento. Hay personas que pecan de ingenuas cuando están abriendo una cuenta en las redes sociales y llegan al extremo de aportar, inocentemente, todos sus datos, incluyendo números de teléfonos, la dirección donde viven, los datos de sus hijos, en fin, informaciones personales que pasan a ser de dominio público porque no restringen el acceso a esas informaciones sino que lo dejan libre y cualquiera puede ver esa información.

Las redes sociales han impactado positivamente la vida de las personas y han democratizado la forma como nos comunicamos, pero debemos tener cuidado con las informaciones que manejamos por allí, porque podrían estar siendo vistas o grabadas por terceros con malas intenciones que podrían exponernos públicamente o intentar chantajearnos para obtener dinero para no divulgar nuestros datos secretos o íntimos.



El autor es abogado egresado de la Universidad Autónoma de Santo Domingo, en la República Dominicana.