martes, 14 de abril de 2015


El contrato de prenda

Por: Lic. Jorge Jiménez-María. 

Este contrato reviste varios requisitos ya que ciertas garantías reales llevan consigo, para el propietario, desposesión de la cosa sobre la cual esté constituida la operación, y el crédito que se garantiza puede ser a término, condicional o hasta simplemente eventual.
Otra característica del contrato de prenda es que la cosa empeñada debe ser un bien mueble enajenable, corporal o incorporal, fungible o no fungible, consumible o no consumible. También, la desposesión del constituyente es un elemento esencial de la formación del contrato y no una simple formalidad de oponibilidad.
Resulta suficiente con que se desposea el constituyente y poco importa que el acreedor tome posesión por sii mismo o por mediación de un tercero conocido; el secuestro por un tercero en los almacenes de depósito permite la libranza de “warrants” de las mercaderías. La desposesión debe ser aparente y continua.
Se exigen dos requisitos para hacer la prenda oponible a terceros: uno, común a toda prenda civil, el otro, particular de las prendas constituidas sobre muebles incorporales.
1.   El contrato de prenda debe ser redactado por documento autentico o mediante documento privado y sellado.

2.   Para las prendas constituidas sobre algunos muebles corporales, deben cumplirse las formalidades de la cesión de créditos: en principio, notificación al deudor del crédito prendado o aceptación del deudor en un documento autentico. 




El autor es abogado egresado de la Universidad Autónoma de Santo Domingo, en la República Dominicana. 

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