El
contrato de prenda
Por: Lic. Jorge Jiménez-María.
Este contrato reviste varios requisitos ya que ciertas garantías reales llevan consigo, para el propietario, desposesión de la cosa sobre la cual esté constituida la operación, y el crédito que se garantiza puede ser a término, condicional o hasta simplemente eventual.
Este contrato reviste varios requisitos ya que ciertas garantías reales llevan consigo, para el propietario, desposesión de la cosa sobre la cual esté constituida la operación, y el crédito que se garantiza puede ser a término, condicional o hasta simplemente eventual.
Otra característica del contrato de prenda
es que la cosa empeñada debe ser un bien mueble enajenable, corporal o
incorporal, fungible o no fungible, consumible o no consumible. También, la desposesión
del constituyente es un elemento esencial de la formación del contrato y no una
simple formalidad de oponibilidad.
Resulta suficiente con que se desposea el
constituyente y poco importa que el acreedor tome posesión por sii mismo o por mediación
de un tercero conocido; el secuestro por un tercero en los almacenes de depósito
permite la libranza de “warrants” de las mercaderías. La desposesión debe ser
aparente y continua.
Se exigen dos requisitos para hacer la
prenda oponible a terceros: uno, común a toda prenda civil, el otro, particular
de las prendas constituidas sobre muebles incorporales.
1.
El contrato de prenda debe
ser redactado por documento autentico o mediante documento privado y sellado.
2.
Para las prendas
constituidas sobre algunos muebles corporales, deben cumplirse las formalidades
de la cesión de créditos: en principio, notificación al deudor del crédito prendado
o aceptación del deudor en un documento autentico.
El autor es abogado egresado de
la Universidad Autónoma de Santo Domingo, en la República Dominicana.
No hay comentarios:
Publicar un comentario