viernes, 31 de octubre de 2014


LA SENTENCIA DE LA CIDH Y LAS EXIGENCIAS DE POLITICOS DOMINICANOS DE QUE SE RESPETE LA SOBERANIA DE UN PAIS  HIPOTECADO Y DEPENDIENTE DE LAS REMESAS.

Danilo Medina, Presidente de  la República Dominicana


En fecha 22 de octubre de 2014, la Corte Interamericana de los Derechos Humanos (CIDH) ha condenado una vez más a la República Dominicana, mediante sentencia, y le ordena desconocer la aplicación de la Sentencia 168-13 del Tribunal Constitucional y dejar sin efecto toda norma constitucional, legal, y reglamentaria con relación a los casos de la nacionalidad de descendientes de haitianos. Esto pese a la enérgica defensa que le hiciera el Presidente Danilo Medina a la Sentencia 168-13 en una cumbre del Caricom en Cuba donde anestesió y le dio nocaut al Primer Ministro de San Vicente y Granadinas, Ralph Gonsalves, a quien mandó a gobernar a Las Granadinas y que deje que a República Dominicana la gobiernen los dominicanos, a la vez que le dejaba en claro que su terruño nunca habia hecho por Haití lo que ha hecho la República Dominicana. En aquella memorable ocasión Medina barrio el piso con Gonsalves y le hizo saber que:

Aquella vez Medina hizo saber a Gonzalves que él no ha hecho por Haití lo que ha hecho la República Dominicana, y enumeró la ayuda ofrecida al vecino país tras el terremoto de enero de 2010, así como la participación activa de los haitianos en actividades productivas en la República Dominicana, los beneficios que reciben en materia de salud y educación. Por demás le recordó que nuestro país ha sido muy solidario con Haití, y recordó que en República Dominicana residen alrededor de un millón de haitianos, la mayoría sin documentos que transitan de manera libre por las calles y tienen acceso a los servicios de educación y de salud sin importar su estatus migratorio.

La CIDH en su sentencia del 22/10/14 ha esponsabilizado a la República Dominicana de la expulsión de personas “haitianas y dominicanas”, violación de los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, al nombre, a la nacionalidad y exigió adoptar las medidas de derecho interno para evitar que la Sentencia 168-13 del TC continúe produciendo efectos jurídicos. Es decir, pide que cree un marco legal y disposiciones administrativas que entren en conflicto con las disposiciones del Tribunal Constitucional, que es la Corte Máxima de la nación dominicana. A la vez que se pide al país que cambie su Constitución y la moldee a los intereses de la Comunidad Internacional respecto a los haitianos.
La CIDH pide a la República Dominicana: 


De inmediato, las reacciones de parte de líderes políticos dominicanos no se hicieron esperar. El diputado de la Fuerza Nacional Progresista (FNP), Vinicio Castillo Semán, consideró el fallo de la CIDH como un insultante desconocimiento a la Constitución, a la autoridad suprema del Tribunal Constitucional, del Congreso y a su soberanía. “La CIDH pretende dar un golpe de Estado a los poderes públicos de RD al desconocer la autoridad suprema del TC y su fallo 168-13; la autoridad del Presidente y el Congreso como responsables de la Ley 169-14” dijo Castillo Semán entrevistado por los medios de prensa apenas se conoció la sentencia. 

El Gobierno rechazó la sentencia de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos (CIDH) que declara culpable a República Dominicana por las supuestas violaciones a los derechos de haitianos que fueron deportados a su país entre los años 1999 y 2000, por considerarla “extemporánea, sesgada e inoportuna”.



Todos los líderes políticos dominicanos exigen respeto a la soberanía nacional, pero cuál soberanía? Acaso olvidan que ellos han hipotecado el país, que en lo que va de siglo (tan solo 14 años) han aumentado la deuda externa en un 1200% y que con ello han hipotecado el país, si es que se puede considerar que este territorio es un país porque más bien es una aldea. O sea que antes de rasgarse las vestiduras por el fallo de la CIDH deben recordar los "bocones" que dicen que somos soberanos que en realidad no somos parea nada soberanos y que dependemos de Estados Unidos hasta para comprar una jeringuilla, y que en esas condiciones usted no puede hablar de soberanía sin antes pagar lo que debe, que ya ronda el 50% del PIB. Porque tanto se mintieron los estrategas económicos del PLD sobre la sostenibilidad de la deuda que la llevaron de un 4% del PIB en 2000 a un 48% en 2014. Antes de hablar de soberanía, la RD debe pagar su deuda externa y solo cuando lo haga podrá entonces hablar como estado verdaderamente soberano. Pues mientras el país siga como va, sin producir nada, sin distribuir adecuadamente los beneficios del continuo crecimiento de la economía y se dependa de la USAID y del BID, de la UE, del FMI y del Banco Mundial para poder poner en ejecución el más mínimo proyecto de desarrollo, entonces no se puede hablar de soberanía cuando lo que somos es unos serviles esbirros de Estados Unidos, sus políticas e intereses.

Un país donde los gobiernos los pone Estados Unidos no puede hablar de que es soberano; un país que no puede apoyar la causa palestina porque sería hacer enojar a EEUU no es soberano; un país que para reducir la mortalidad infantil, para desarrollar proyectos agrícolas rurales, para construir sus acueductos, sus presas, sus obras de infraestructura depende de la USAID y del capital foráneo, no puede hablar de soberanía.

Países soberanos son Rusia, China, Alemania, Canadá. Pero no la República Dominicana, aldea medieval donde la clase política es una vergüenza; son como gorgojos, como chupadores de sangre que se nutren con los impuestos que paga el sufrido pueblo, al cual no le devuelven ni le retribuyen esos tributos sino mediante dádivas miserables y ofensivas, que solo un pueblo de idiotas e ignorantes como el dominicano, con la pobre y pésima calidad de la educación que tiene (la No. 138 a nivel mundial) puede ver con buenos ojos.

Solo esa ignorancia, llena de conformismo matizado muchas veces por la religión, puede hacer posible que el pueblo dominicano soporte tantos vejámenes de la clase política sin hacer nada, sin reaccionar, durmiendo un sueño eterno, en ese letargo del que parece que nunca va a despertar.

Es esa misma clase política insensible la que ahora sale al frente de la sentencia de la CIDH para descalificarla cuando han hipotecado el país mediante deudas y préstamos impagables que en nada han contribuido a reducir los niveles de pobreza que tiene una buena parte de los dominicanos.

En vías de desarrollo estamos, fajadores y optimistas quizá seamos, ahora bien, soberanos no somos. Porque para todo dependemos de Estados Unidos. Hasta para poder detener a nuestros connacionales que intentan llegar ilegalmente a Puerto Rico requerimos de la ayuda de EEUU. Para combatir el narco, precisamos de la ayuda de USA, los peloteros nuestros que brillan por el mundo no serían ni la sombra de lo que son si no jugaran en la MLB; los mejores baloncestistas de nuestra selección nacional son los que juegan en la NBA estadounidense; A-Rod es el pelotero mejor pagado del negocio porque juega en EEUU (de ser aquí le pagarían cuando más US$40 mil al mes en la LIDOM), en fin no puede hablar con tanta fuerza de soberanía un país que si no es por las remesas que llegan del exterior, se cae a pedazos. Y con esto no estoy diciendo en ningún momento que tengamos que arrodillarnos ante el poder extranjero ni excedernos dentro del "Complejo de Guacanagarix" ni mucho menos, sino que tomemos menos dinero prestado, dependamos más de nosotros mismos y menos de las dádivas, diversifiquemos nuestro comercio internacional y no dependamos solo de EEUU, y retomemos la cultura de los valores que se han perdido en nuestra sociedad como forma de elevar el patriotismo de nuestros conciudadanos, a la vez que se refuerza en las escuelas la enseñanza de la historia dominicana, que es bellísima, y solo así podremos hablar de plena soberanía.

Mientras eso ocurre, debo parafrasear a Balaguer, cuando en su discurso de toma de posesión como presidente de la República, el 01 de julio de 1966 nos dejó dicho que no podemos hablar de soberanía ni autonomía como nación mientras vivamos de las dádivas que nos llegan del extranjero.

Es cuanto. Muchas gracias.



El autor es abogado egresado de la Universidad Autónoma de Santo Domingo, Primada de América, Técnico en Seguridad Social y analista político. Twitter: @Georgejimenez4. 

lunes, 27 de octubre de 2014

Las obligaciones y sus fuentes



Las obligaciones y sus fuentes

Las obligaciones pueden ser definidas como relaciones jurídicas entre dos o más personas, cuyo nacimiento implica un acuerdo, un concurso de voluntades. Las obligaciones imponen una necesidad de ejecución y cumplimiento a quien se obliga. 

Las principales fuentes de las obligaciones son: los contratos, los delitos, la ley, los cuasi contratos y los cuasi delitos.

La fuente normal de las obligaciones es el contrato, es decir, el acuerdo de voluntades que tienden a la creación de una o varias obligaciones.

Para el destacado tratadista Louis Josserand, las 4 grandes fuentes de las obligaciones son:

1.   Los actos jurídicos, que se subdividen en contratos, y en compromisos unilaterales (actos de formación unilateral);
2.   Los actos ilícitos (delitos y cuasi-delitos)
3.   El enriquecimiento sin causa
4.   La ley

Es oportuno acotar que el acto jurídico es el acto realizado con el ánimo de producir efectos jurídicos.


Los Contratos. 
El Código Civil establece que los convenios que producen o transfieren obligaciones o derechos, se denominan contratos. Y lo define de la siguiente manera: El contrato es un convenio en cuya virtud una o varias personas se obligan respecto de una o de varias otras, a dar, hacer o no hacer alguna cosa. [1]
Según el Código Civil, las fuentes no convencionales de las obligaciones son los delitos, la ley, los cuasi contratos y los cuasi delitos.

Así define el Código Civil a las fuentes no convencionales de las obligaciones:
Se contraen ciertos compromisos sin que haya para ellos ninguna convención, ni por parte del que se obliga, ni por parte de aquel respecto del cual se ha obligado. Resultan unos por la sola autoridad de la ley, y los otros nacen de un hecho personal relativo a aquel que está obligado. Son los primeros, los compromisos hechos involuntariamente, tales como entre propietarios vecinos, o los de los tutores y demás administradores que no pueden rehusar el cargo que se les ha conferido.
Los compromisos que nacen de un hecho personal relativo al que se encuentra obligado, resultan de los cuasicontratos, o de los delitos o cuasidelitos…[2]


Delitos. 
Consisten en todo hecho voluntario que es contrario a las leyes penales, sancionado y castigado por éstas.
Cuando una persona comete un delito, el Estado le impone castigos para garantizar la buena convivencia de los grupos humanos; además, se les exige a los delincuentes que reparen el daño causado. Es por esta circunstancia que los delitos constituyen fuentes de obligaciones.

La Ley. 
La norma jurídica origina ciertos derechos y obligaciones para aquellos que deben respetarla. Pero esta fuente de las obligaciones no es de tipo voluntario como lo son los contratos y los delitos, es obra del Poder Legislativo y no de aquellos a quienes rige.

Cuasi contratos. 
Los constituyen hechos semejantes a los contratos. Puede afirmarse que son los hechos ilícitos y voluntarios que obligan a las personas que los ejecutan hacia otras personas, y en ocasiones a éstas hacia los que los han ejecutado, pero sin que haya existido un acuerdo de voluntades. El artículo 1370 del Código Civil establece que Los cuasicontratos son los hechos puramente voluntarios del hombre, de los cuales resulta un compromiso cualquiera respecto a un tercero, y algunas veces un compromiso recíproco por ambas partes.” 

Clasificación de las fuentes de las obligaciones.

Es obvio que toda obligación tiene una fuente jurídica, es decir, que existe un acto o un hecho que, siendo jurídicos, son la causa generadora de las obligaciones.
Las fuentes de las obligaciones han sido clasificadas desde diversos puntos de vista; la que pudiéramos llamas clásica o tradicional, por seguir al derecho romano, señaló como tales al contrato, delito, cuasicontrato, cuasidelito y ley. Con algunas semejanzas a esta clasificación, en orden a la naturaleza de dichas fuentes, el derecho moderno las ha clasificado de la siguiente manera:

1.   Contrato
2.   Declaración unilateral de voluntad
3.   Enriquecimiento ilegitimo
4.   Gestión de negocios
5.   Actos ilícitos
6.   Actos lícitos que causan daño por el uso de cosas peligrosas
7.   Hechos naturales jurídicos que engendran obligaciones en unión con la ley.

  1. El contrato, acto jurídico por excelencia, se realiza por la voluntad de las partes, la cual, funcionando como ley suprema en él, tiene la virtud de generar obligaciones y derechos en la forma en que los contratantes quisieron hacerlo y en los términos mismos que aparezcan del contrato celebrado. En consecuencia, es característica esencial del contrato la existencia de un acuerdo de las voluntades que a él concurren con una finalidad mutua. 
  2. La declaración unilateral de voluntad hecha por una persona con el fin de obligarse, tomando espontáneamente el carácter de deudor, sol es fuente de obligaciones cuando la carga o compromiso que se adquiere tiene carácter patrimonial. La ley no permite esta forma de adquirir o reportar obligaciones, sino únicamente en los cuatro casos siguientes: I. Oferta para vender. II. Promesas de recompensa a favor de quien realice un hecho determinado. III- Estimulación contractual a favor de tercero. IV. Expedición de documentos al portador, por una suma de dinero. Se hace notar al lector que en cada uno de los casos propuestos, la obligación que se contrae tiene un contenido patrimonial económico indudable y, además, que el acreedor o sujeto activo es indeterminado, una vez que no se sabe quién comprará, quién ejecutará el hecho, o quién hará efectivo el documento que se expidió, habiendo sólo sujeto activo determinado en el caso de la estipulación a favor de tercero, como excepción. 
  3. El enriquecimiento ilegítimo o sin causa es la situación jurídica complementaria del “pago de lo indebido” que es verificado por aquel que erróneamente te considera deudor de otro sujeto sin serlo. El enriquecimiento sin causa impone al deudor la obligación de devolver al acreedor el mismo tanto que ha recibido sin causa jurídica que justifique el aumento en su patrimonio; de este modo, quien experimenta la pérdida tiene derecho a exigir de aquel que se ha enriquecido injustificadamente la devolución de lo pagado en forma indebida. 
  4. La gestión de negocios es el acto que realiza una persona en atención de los negocios de otra, de quien no ha recibido mandato, ni tiene su representación; es fuente de obligaciones porque, tanto para el gestor como para el dueño del negocio, se originan cargas: para el primero, porque una vez iniciada la gestión no puede abandonarla, pues correría riesgo el patrimonio del dueño; para éste, porque debe pagar los gastos que se hubieren hecho por l gestor en la atención de tale negocios.
  5. Cuando voluntariamente se gestiona el negocio de otro, ya sea que el propietario conozca la gestión, o que la ignore, el que realiza aquella gestión contrae el compromiso tácito de continuarla y de concluirla, hasta que el propietario pueda encargarse personalmente del asunto; debe asimismo encargarse de todo lo que dependa de este mismo negocio. Queda sometido a todas las obligaciones que resultarían de un mandato expreso que le hubiese dado el propietario. [3] Está obligado a continuar la gestión, aunque muera el dueño antes que el asunto se termine, hasta que el heredero haya podido tomar su dirección. [4] Está obligado a emplear en la gestión todos los cuidados de un buen padre de familia. Sin embargo, las circunstancias que le hayan conducido a encargarse del negocio, pueden autorizar al juez para que modere los daños y perjuicios que pueden resultar por las faltas o negligencias del gestor. [5] El dueño, cuyo negocio ha sido bien administrado, debe cumplir los compromisos que el gestor haya hecho en su nombre, indemnizarle de todos los compromisos personales que haya contraído, y reembolsarle de todos los gastos que haya hecho, siendo útiles y necesarios. [6]
  6. Entre los actos ilícitos comprendemos los delitos penales y los delitos civiles. El delito penal es aquel acto que, realizado por una persona, importa la violación de una disposición de Código Penal que clasifica como figura delictiva tal acto; el delito civil es aquel acto ilícito que, no teniendo sanción de carácter penal, origina para su ejecutor la obligación de reparar el daño causado. Por ejemplo, la obligación que contrae el propietario del predio contiguo de resarcirnos de los daños que nos ha causado con la construcción de su casa. Se hace notar que ambos tipos de delitos puede ser dolosos, si ha habido intención de dañar, o culposos, si no ha existido tal intención, habiéndose causado el daño sólo por negligencia, imprudencia, falta de cuidado, etc.
  7. Los actos lícitos que causan daño por el uso de cosas peligrosas ha originado la teoría de la responsabilidad objetiva o riesgo creado. Se refiere a aquellos actos que, aun siendo lícitos, causan daño por el empleo de cosas que son peligrosas en sí mismas, originándose así la obligación de reparar el daño en la medida que ha sido causado, por el riesgo creado para la colectividad y provocado por aquel que se sirvió de cosas en sí mismas peligrosas, sea por su naturaleza, por la velocidad que desarrollan, por su explosividad, etc. En estas condiciones, es justo que cubra la responsabilidad de sus actos quien provoca el riesgo y no quien lo sufre. Nótese que aquí el daño no proviene de un acto ilícito por dolo o culpa, sino por la utilización de una cosa peligrosa e sí que ha creado un riesgo.
  8. Finalmente, hay determinados actos naturales que generan obligaciones de acuerdo con la ley,  las cuales no podemos clasificar ni dentro de los actos ilícitos, ni tampoco dentro de los lícitos que implican el uso de cosas peligrosas. Por ejemplo, en algunos casos de accesión natural, en los cuales surgen derechos y obligaciones recíprocas por la confusión o mezcla de cosas, la ley civil establece las obligaciones que corresponden a cada uno de los sujetos que representan un interés en la accesión.





[1] Art.  1101 Código Civil.
[2] Art.  1370 Código Civil.
[3] Art.  1372 Código Civil.
[4] Art.  1373 Código Civil.
[5] Art.  1374 Código Civil.
[6] Art.  1375 Código Civil.